Micelio

Artículo 13

B)

Decreto 1258 de 1959 · Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre "Intervención del Estado en el Transporte", y "Creación del Fondo de Subsidio de Transporte

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo trece. Todo patrono cuyos establecimientos u oficinas funcionen en el Distrito Especial de Bogotá, está obligado a pagar al Fondo una cuota patronal que será de $9.60 mensuales por cada uno de los trabajadores, a partir del 1º de mayo de 1959, salvo las siguientes excepciones que deberán ser previamente aceptadas por la Junta Administradora del Fondo: a). Los patronos que presten a sus trabajadores en forma gratuita el servicio completo de transporte, conforme a lo que dispone el presente Decreto en el artículo 10. b). A los patronos que tengan establecida la jornada continua de trabajo se les reducirá la cuota patronal en la proporción y cuantía que determine la Junta Administradora del Fondo. c). Los patronos quedan exonerados de pagar las cuotas patronales correspondientes a aquellos trabajadores cuyo salario en la empresa respectiva sea superior a $1.500.00 mensuales. Estas excepciones, deberán ser demostradas satisfactoriamente ante la Junta Administradora del Fondo, antes del día 15 de cada mes. Pasada esta fecha sin haber obtenido la aprobación correspondiente, el patrono está obligado al pago de la mencionada cuota.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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