Los departamentos y municipios podrán utilizar las sumas provenientes de la participación en el impuesto, exclusivamente en gastos de inversión, directamente relacionadas con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, fomento minero y defensa de los recursos forestales. En caso de que varíen la mencionada destinación perderán el derecho a tales sumas por el año siguiente en beneficio del Fondo Nacional del Carbón. La vigilancia de las inversiones de que trata el presente artículo se hará por los Ministerios de Minas y Energía Obras Públicas y Transporte, Educación, Salud Pública y Agricultura sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República.
Decreto 1155 de 1980 →Vigente
Artículo 58
Decreto 1155 de 1980 · Por el cual se reglamenta la Ley 61 de 1979
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.