Art. 2°. Se atenta á la honra de las personas en cualquiera de los casos siguientes Caso 1°. Cuando se las calumnia. Hay calumnia. Inciso 1°. Cuando hay imputación de un hecho falso, que si fuera cierto, constituiría la comisión de un delito. Inciso 2°. Cuando hay imputación de un hecho falso, que de ser cierto, revelaría falta do moralidad en la persona á quien se imputa, y cuyas consecuencias serían el descrédito ó la deshonra. Caso 2°.Cuando se las injuria. Hay injuria cuando de una persona se dice algo que, sin ser delito ni vicio, produce, según la opinión común ó más generalmente recibida entre las gentes del pueblo ó distrito en donde reside, el efecto de hacerla despreciable, o convertirla en objeto de mofa ó escarnio, ya sea como cierto aquello que se lo imputa. Caso 3°. Cuando se da publicidad á defectos, excesos ó vicios puramente domésticos, que no están sujetos á pena por la ley; ó que aunque lo estén, pertenecen á la clase de los delitos en que no puede procederse de oficio. CASO 4°. Cuando se litografían, imprimen ó reproducen alegorías, capturas, emblemas ó alusiones que ponen en ridículo á las personas.
Decreto 635 de 1886 →Vigente
Artículo 2
Decreto 635 de 1886 · Sobre libertad de imprenta, y juicios que se siguen por los abusos de la misma
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.