º. Se adiciona el artículo 22 del Decreto 530 de 1994, así: "Los recursos del Fondo del Pasivo podrán girarse en el monto correspondiente, a las instituciones prestadoras de servicios de salud quien manejará estos recursos mediante fiducia cuando
La institución esté asumiendo el pago directo de las mesadas pensionales hasta por el monto de la responsabilidad de la Nación. Si la entidad ha sido sustituida en el pago de mesadas pensionales por el Fondo Territorial de pensiones de conformidad con lo establecido en el Decreto 1296 de 1994, el giro se hará directamente a éste;
Existan condenas judiciales ejecutoriadas por concepto de cesantías, pensiones o reservas para pensiones del personal beneficiario del Fondo del pasivo, para cubrir éstos, correspondientes a las obligaciones a su cargo de conformidad con la concurrencia establecida y aprobada por el Consejo Administrador. Una vez suscritos los contratos de concurrencia y de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, el Fondo del Pasivo deberá girar los recursos correspondientes a las administradoras de pensiones y cesantías a los cuales se encuentran afiliados los trabajadores. Los recursos correspondientes a bonos pensionales, que deban ser emitidos por las instituciones de salud y en cuyo pago debe concurrir la Nación a través del Fondo del Pasivo, se girarán a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3º del mismo decreto".