Modifícase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:
Los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedarán así:
Otorgar préstamos a las entidades financieras dentro de programas con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de instituciones inscritas. Dichos préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto del programa de recuperación o a otras que participen en el mismo y podrán tener por objeto permitir o facilitar la realización de programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar los intereses de los ahorradores y depositantes;
Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la junta directiva del Fondo.
Adiciónase el numeral 1 del artículo 320, con los siguientes ordinales:
Dentro del objeto general del Fondo y los límites fijados en la ley, otorgar garantías o compensar las pérdidas o déficit en que puedan incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad, absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad inscrita que sean objeto de las medidas previstas en los artículos 48, literal i), 113 y 115 de este Estatuto;
Celebrar convenios con otras autoridades públicas con funciones de control, inspección y vigilancia, con el fin de prestarles asesoría y apoyo en el desarrollo de sus actividades, en las materias que guarden concordancia con el objeto del Fondo.
Adiciónase el cuarto inciso del literal d) del numeral 3 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con la siguiente frase:
En los casos en los cuales la composición de la junta directiva de la entidad que recibe el capital garantía haya sido determinada por ley, el Fondo tendrá derecho a designar un número adicional de miembros de tal manera que la composición de la junta refleje la participación del Fondo en el capital, o a designar un solo miembro adicional quien tendrá derecho a emitir un número de votos proporcional a la participación del Fondo en el capital de la entidad.
Adiciónase el segundo inciso del numeral 4 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente frase:
Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción del capital que considere necesario.
Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes numerales:
En el desarrollo de sus operaciones el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aplicará las siguientes reglas:
El Fondo podrá realizar las operaciones previstas en esta ley y en las normas que la desarrollan para buscar la recuperación de entidades financieras, cuando la liquidación de las mismas pueda eventualmente evitarse con su participación, o para buscar el pago a los ahorradores, inversionistas o depositantes u obtener mejores condiciones, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto;
Previamente a la adopción de las medidas que le corresponden para apoyar a las entidades financieras, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tomará en cuenta el costo que las mismas implicarían frente al valor que debería pagar por razón de seguro de depósito en caso de liquidación de la entidad. El Fondo preferirá aquellas medidas que de acuerdo con el estudio realizado, le permitan cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo tomando en cuenta el valor del seguro de depósito. No obstante lo anterior, en los casos en que la liquidación de la entidad pueda poner en peligro la estabilidad del sector financiero o pueda causar graves perjuicios a la economía, por decisión de la Junta Directiva del Fondo, aprobada con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, se adoptarán las medidas que permitan precaver dicho riesgo aun cuando su costo exceda el valor del seguro de depósito, caso en el cual podrán incrementarse las primas de seguro o el costo de la garantía de las entidades amparadas por la respectiva reserva, en la medida en que se considere necesario, sin sujeción al límite previsto por el artículo 323 ordinal e) de este Estatuto;
Deberán preferirse medidas que no impliquen participación oficial en el capital de la entidad objeto de la medida y que prevean la actuación de los agentes que participan en el mercado financiero.
Además de las facultades previstas en el presente artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para efectos de cumplir su objeto general, podrá realizar las demás operaciones de apoyo de entidades financieras que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, con sujeción a los principios del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las reglas establecidas en el numeral anterior.
La Superintendencia Bancaria, por solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones, podrá instruir a las entidades vigiladas para que envíen a este último la información que el mismo requiera para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda entregar directamente al Fondo la información que el mismo le solicite.