El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las siguientes sanciones administrativas, previa observancia del debido proceso señalado por la Ley 30 de 1992 , especialmente en sus artículos 51 y 52, así como en esta ley:
A los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza la administración y/o el control de la institución de educación superior, que sean investigados:
Amonestación privada.
Amonestación pública.
Multas personales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Suspensión en el ejercicio del respectivo cargo, hasta por el término de dos (2) años.
Separación del cargo.
Inhabilidad de hasta diez (10) años para ejercer cargos o contratar con Instituciones de Educación.
A las instituciones de educación superior investigadas:
Multas institucionales de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Suspensión de programas académicos, registros calificados, o nuevas admisiones, hasta por el término de dos (2) años.
Cancelación de programas académicos o de registros calificados.
Suspensión de la personería jurídica de la institución.
Cancelación de la personería jurídica de la institución.
Las sanciones establecidas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del presente artículo, serán impuestas por el Ministerio, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias.
El Ministerio de Educación Nacional llevará el registro de las sanciones impuestas y adoptará las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.