Armas Autorizadas. En desarrollo del parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto número 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, son las siguientes:
Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm (38 pulgadas);
Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.
Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpec) y la Unidad Nacional de Protección (UNP) podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.4.1.1. Armas Autorizadas. En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, son las siguientes:
Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas);
Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.
Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 1°)
TEXTO CORRESPONDIENTE A