Micelio

Artículo 8

Armas Autorizadas

Decreto 1070 de 2015 · por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Armas Autorizadas. En desarrollo del parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto número 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, son las siguientes:

a)

Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm (38 pulgadas);

b)

Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.

Parágrafo 1

Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpec) y la Unidad Nacional de Protección (UNP) podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo 2

El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.2.4.1.1. Armas Autorizadas. En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, son las siguientes:

a)

Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas);

b)

Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.

Parágrafo 1

Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo 2

El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 1°)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1070 de 2015