Otras disposiciones. Adiciónase el Decreto 1748 de 1995 con el siguiente artículo, el cual será el número 63 del Decreto 1748 de 1995: Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional se redimirá hasta por un monto que sumado a las cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono, permita pagar el valor de la indemnización sustitutiva establecida por dicho artículo. En este caso, si el valor a pagar por razón del bono pensional es inferior al valor del mismo, esta diferencia se le reducirá a la cuota parte a cargo de las entidades donde no se realizaron cotizaciones. Si el bono no es pagado oportunamente, el ISS podrá pagar la indemnización que corresponda al afiliado, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuada al ISS, procediendo la reliquidación de la indemnización una vez se pague la cuota parte del bono a que haya lugar: El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto porcentual de la pensión aplicable a dichos trabajadores. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al solicitar el pago del bono, la entidad administradora deberá certificar los requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el evento de devolución de aportes deberá certificar dicha circunstancia. Las pensiones establecidas de conformidad con la ley, por una norma de inferior categoría a una ley o un decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos en que las Asambleas o los Consejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios, serán reconocidas por el ISS como pensiones compartidas de acuerdo con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador. Al liquidar el valor de la pensión o indemnización, la administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3º del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en cuenta para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia laboral.
Decreto 1474 de 1997 →Vigente
Artículo 22
Decreto 1474 de 1997 · por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.