º. Durante el término de un año, contado a partir de la vigencia del presente decreto, los funcionarios encargados del registro civil en los municipios donde estén ubicados los desplazados por la violencia ocasionada por el conflicto interno armado, efectuarán, a nombre del funcionario competente de lugar en que ocurrió el nacimiento, el trámite de inscripción en el registro civil de nacimiento de las personas afectadas que carezcan de este, previamente identificadas por la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad territorial que aquélla designe, dentro de las jornadas especiales que para tal efecto organizará la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para ello cumplirán los procedimientos establecidos en el Decreto 1260 de 1970, tal como si los a adelantara el funcionario competente, y remitirán a éste, a su cargo, la respectiva documentación a efectos de que autorice la respectiva inscripción. No obstante, copia de los documentos antecedentes y los seriales diligenciados, resposará en el despacho en que se realizó el trámite, en archivo independiente. Para emitir copia del registro al interesado, estará facultada cualquiera de las dos oficinas. En todo caso y para todos los efectos, se entederá que el registro está inscito en el sitio del nacimiento, debiendo dar cuenta de tal circunstancia en las copias o certificaciones que se emitan.
Para el cumplimiento de las jornadas de que trata el inciso primero de este artículo, la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuará la planeación del caso, ateniendo a las necesidades de la población desplazada, así como a sus recursos humanos, financieros y logísticos.