º. En virtud del control posterior que ejerce el Consejo Nacional de Televisión sobre los programas presentados por los concesionarios, este organismo podrá exigir que se modifiquen los programas o la programación, cuando se contraríen los fines o principios que la ley asigna al servicio público de televisión o si las necesidades del servicio así lo aconsejan, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en virtud de la ley o del contrato. Para tal efecto, el Consejo Nacional de Televisión atenderá los casos que decida conocer de oficio o que le presenten la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, en virtud de las quejas y reclamos de los televidentes, o el Director de Inravisión. En los casos que se amerite la iniciación de una actuación administrativa, para los efectos indicados anteriormente, deberá comunicarse al concesionario la existencia de tal actuación y su objeto, de conformidad con los artículos 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, en aplicación de los principios de audiencia de las partes y necesidad de motivar los actos que afecten a los particulares. Inravisión deberá tomar todas las medidas pertinentes para que de manera inmediata y confiable, se ejerzan las funciones a que se refiere este artículo.
Decreto 916 de 1991 →Vigente
Artículo 7
º
Decreto 916 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1991 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.