Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del primero (1.) de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.
Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares se encuentre e comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prime referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico que ingresará en un fondo especial del Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.
La prima de vacaciones a que se refiere el presente artículo no se computará para efectos de liquidación de cesantía, sueldo de retiro, pensión, indemnización y demás prestaciones sociales.