Art. 233. Los efectos que vengan de tránsito para la Aduana de San Antonio del Táchira, en la República de Venezuela, no podrán permanecer en la de Cúcuta mas de diez dias, contados desde que se haga su roconocimiento. Vencido este término, el Administrador de la Aduana los declará de consumo, i liquidará i cobrará los derechos segun tarifa.
El Administrador prorogará el término de diez dias de que trata este artículo, por el tiempo que sea necesario, cuando por fuertes avenidas de los rios, o falta absoluta de empleados en la Aduana del Táchira, u otro caso fortúito, sea materialmente imposible al interesado sacar las respectivas cargas de la Aduana de Cúcuta para la del Táchira.