A partir de la vigencia de la presente Ley, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatarios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por el Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos. El Director del Fondo podrá designar como liquidador a una persona natural, funcionario o no de la entidad, o a una institución financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios. En este último caso, para desempeñar las tareas la institución financiera designará una persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el Director del Fondo.
Cuando en los procesos liquidatarios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la Ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro contra la respectiva entidad financiera. En el evento de que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad financiera una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de percibir por sus respectivas acreencias.