El parágrafo 1º del literal c) del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:
Con excepción de los pagos normales por arrendamiento de inmuebles, de los intereses a la tasa bancaria corriente sobre créditos que en su conjunto no excedan del capital social respectivo, de los salarios, y de las bonificaciones, gratificaciones o regalos voluntarios y de las prestaciones de que tratan respectivamente los artículos 13 y 22 del Decreto 1366 de 1967, se presume de derecho que constituye reparto de utilidades el pago que afecte la renta gravable de las sociedades de personas efectuado bajo cualquier denominación a sus socios personas naturales al cónyuge o parientes de éstos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Se tendrán como normales los arrendamientos que no excedan del uno por ciento (1%) mensual del avalúo catastral correspondiente.
Impuestos.