Micelio

Artículo 19

Ley 64 de 1978 · por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En las capitales de Departamento en cuyo territorio funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar título de Ingeniero o de Arquitecto y en aquellas otras que determine el Consejo Profesional Nacional de Ingeniera y Arquitectura, se establecerán Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, integrados en la siguiente forma:

El Gobernador del Departamento o el Secretario de Educación; El Secretario de Obras Públicas o quien ocupe el cargo equivalente o su delegado; El Presidente de la Asociación Regional de Ingeniería; El Presidente de la Asociación Regional de Arquitectura; Un representante de la Universidad o de las Universidades oficiales, que debe ser el Rector de una de ellas o uno de los Decanos de las facultades de Ingeniería o Arquitectura. En aquellas capitales en donde no funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar títulos de Ingeniero o Arquitecto, el representante respectivo será nombrado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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