En las capitales de Departamento en cuyo territorio funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar título de Ingeniero o de Arquitecto y en aquellas otras que determine el Consejo Profesional Nacional de Ingeniera y Arquitectura, se establecerán Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, integrados en la siguiente forma:
El Gobernador del Departamento o el Secretario de Educación; El Secretario de Obras Públicas o quien ocupe el cargo equivalente o su delegado; El Presidente de la Asociación Regional de Ingeniería; El Presidente de la Asociación Regional de Arquitectura; Un representante de la Universidad o de las Universidades oficiales, que debe ser el Rector de una de ellas o uno de los Decanos de las facultades de Ingeniería o Arquitectura. En aquellas capitales en donde no funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar títulos de Ingeniero o Arquitecto, el representante respectivo será nombrado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.