A los pensionados del ramo docente que tengan sesenta (60) años de edad o más, se les aumentarán las pensiones, a partir del primero (1º ) de enero de 1960, hasta el equivalente de la mitad del sueldo de actividad asignado al respectivo empleo en el año escolar de 1959. Los demás gozarán del mismo aumento a partir del día en que cumplan los sesenta (60) años; entretanto, se les aplicarán las normas de la Ley 77 de 1959 , pero sin que la pensión nacional, así reajustada, pueda exceder, en ningún caso, de la mitad de aquel sueldo en actividad.
Ley 87 de 1961 →Vigente
Artículo 1
Ley 87 de 1961 · Sobre pensiones de jubilación e invalidez y otras prestaciones en el ramo de la Educación Pública Oficial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.