Micelio

Artículo 5

Ley 92 de 1888 · Que fomenta la Instrucción pública

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 5.o Para conceder subvención á un Establecimiento privado, se establece:

1.

Que en los lugares donde exista un establecimiento público, que sea subvencionado según la presente Ley, no podrá el Gobierno dar subvención á otro de carácter privado. Exceptúase de esta regla el Establecimiento privado conocido con el nombre de Universidad Católica de Bogotá, al cual podrá el Gobierno conceder hasta seis mil pesos ($6,000) anuales de subvención, siempre que acepte las condiciones especiales de organización que el mismo Gobierno tenga a bien fijar, y que eduque gratuitamente el número de alumnos que el Gobierno designe.

2° Que para el efecto de resolver qué Establecimientos privados deben ser subvencionados, el Gobierno cuidará de distribuir equitativamente el beneficio que implica esta Ley, entre los Departamentos de la República, procurando fijarse en aquellos Establecimientos que se hallen situados en centros importantes en que se pueda juzgar que es más necesaria y fecunda la educación.

3° Que en igualdad de circunstancias locales, el Gobierno preferirá, para conceder la subvención, el Establecimiento privado que por su solidez y respetabilidad ofrezca mejores garantías de verdadero provecho moral y científico, para la juventud que en él se eduque.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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