Art. 5.o Para conceder subvención á un Establecimiento privado, se establece:
Que en los lugares donde exista un establecimiento público, que sea subvencionado según la presente Ley, no podrá el Gobierno dar subvención á otro de carácter privado. Exceptúase de esta regla el Establecimiento privado conocido con el nombre de Universidad Católica de Bogotá, al cual podrá el Gobierno conceder hasta seis mil pesos ($6,000) anuales de subvención, siempre que acepte las condiciones especiales de organización que el mismo Gobierno tenga a bien fijar, y que eduque gratuitamente el número de alumnos que el Gobierno designe.
2° Que para el efecto de resolver qué Establecimientos privados deben ser subvencionados, el Gobierno cuidará de distribuir equitativamente el beneficio que implica esta Ley, entre los Departamentos de la República, procurando fijarse en aquellos Establecimientos que se hallen situados en centros importantes en que se pueda juzgar que es más necesaria y fecunda la educación.
3° Que en igualdad de circunstancias locales, el Gobierno preferirá, para conceder la subvención, el Establecimiento privado que por su solidez y respetabilidad ofrezca mejores garantías de verdadero provecho moral y científico, para la juventud que en él se eduque.