Saldos . Para efectos de lo previsto en el presente decreto, se entenderán como saldos, las mercancías nuevas que al momento de la presentación de la solicitud de registro o licencia de importación cuenten con 2 o más años de fabricación. No se aplicará el concepto de saldo cuando se trate de
Libros, revistas, publicaciones y demás impresos, así como de videos y películas de cualquier formato, sometidas al régimen de propiedad intelectual.
Bebidas alcohólicas clasificables en el capítulo 22 del Arancel de Aduanas, independientemente de su procedencia.
Material CKD, cuyo año de fabricación corresponda a los 24 meses anteriores al de la solicitud de registro de importación.
Solicitudes de registro de importación que se presenten dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ingreso de las mercancías a la zona franca, siempre que se acredite que dichas mercancías ingresaron nuevas a la zona franca y fueron fabricadas el mismo año de su ingreso a dicha zona.
Repuestos, partes y piezas de vehículos, cualquiera que sea su año de fabricación, siempre que sean nuevos, salvo los productos de las partidas arancelarias 40.11, 40.12 y 40.13 a los cuales se les aplicará el concepto de saldo conforme lo señala el inciso 1° del presente artículo.
Tratándose de vehículos clasificados por la subpartida 8701.20 y las partidas 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06 y 87.11 del Arancel de Aduanas, constituyen saldo los vehículos nuevos que cumplan por lo menos una de las siguientes condiciones: - Que tengan 2 o más años de fabricación al momento en el que se presente la solicitud de registro o licencia de importación. - Que el año modelo sea anterior al año en que se radica dicha solicitud. Lo anterior no se aplicará a los vehículos clasificados en las subpartidas 8703.10 y 8704.10 del Arancel de Aduanas a los cuales les aplicará el concepto de saldo conforme lo señala el inciso primero del presente artículo.
Para efectos de lo establecido en los acuerdos internacionales en vigor para Colombia, constituyen saldo aquellos vehículos automotores cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, siempre y cuando así lo establezca el respectivo acuerdo internacional.