Micelio

Artículo 2

Ley 108 de 1928 · Sobre reformas judiciales (venta o adjudicación de la prenda o de los bienes hipotecados)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la demanda para que se vendan los bienes hipotecados o dados emprenda al acreedor, o para que, en subsidio, se las adjudiquen, se da traslado al demandado por el termino de tres días, siempre que al actor presente el título de su crédito y que este preste merito ejecutivo.

El demandante (1) debe presentar, además, si se trata de hipoteca, el certificado del Registrador de instrumentos públicos, en los términos del artículo 111 de la Ley 105 de 1890 .

Si el título y certificado aducidos aparecen acreditadas la existencia y exigibilidad de la deuda y la vigencia del gravamen hipotecario, el Juez decretara de plan el embargo de la finca, y lo comunicara al registrador antes de que surta el traslado de la demanda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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