Art. 1.° Los secretarios de estado de la Union, como ordenadores de gastos nacionales, al jirar una orden por anticipación, espresarán precisamente el departamento i capítulo a que deba imputarse el gasto; i si es de aquellos que por su naturaleza pueden, conforme a los artículos 86 a 91 de la lei citada, ordenarse aun cuando no haya partida en el presupuesto de gastos, lo espresarán así a fin de que el pagador la impute a la cuenta de "Anticipaciones".
Decreto 18660913 de 1866 →Vigente
Artículo 1
Decreto 18660913 de 1866 · sobre pagos ordenados por anticipaciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.