Art. 7.º Las excusas de los miembros de los Jurados electorales y de votación de que trata esta Ley, se presentarán ante la Corporación que hizo el nombramiento y se decidirán por ésta. En caso de hallarse en receso hará las veces de ella para este efecto, la primera autoridad política de la Provincia.
Ley 71 de 1888 →Vigente
Artículo 7
Ley 71 de 1888 · Adicional y reformatoria de la Ley 7a de 1888, referente al nombramiento de Concejeros muunicipales <sic> en ciertos casos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.