Para los efectos de esta Ley, entiéndese por invalidez relativa la lesión permanente de algún miembro, por heridas o por enfermedad crónica, contraídas en el servicio y por causa de él, que inutilicen al individuo para determinada clase de trabajos.
Para probar las causas de invalidez regirán las disposiciones siguientes:
Para los efectos de esta Ley se entiende por invalidez absoluta la falta de las manos, de los pies o de cualquiera de estos miembros; la pérdida de ambos ojos o la absoluta incapacidad para trabajar producida por una herida causada en acción de guerra o por cualquiera otro accidente ocurrido en acto del servicio militar.
La declaración de invalidez debe hacerla una Junta de profesores de medicina nombrado por el Ministerio de Guerra, si el reconocimiento ha de practicarse en la capital de la República; por el Gobernador, previa autorización de aquél, cuando se practique en la Capital del respectivo Departamento; o por el Prefecto, cuando haya de hacerse en algún Municipio de Provincia, prefiriendo en todo caso a los Médicos Oficiales. Si el Departamento no estuviese dividido en Provincias, o éstas no tuvieren Prefecto, la designación será hecho por el Gobernador. El reconocimiento se practicará, previo juramento de los peritos, en presencia de la autoridad que los nombró o de aquella a quien ésta comisione y en el lugar que señale el acta de nombramiento. Los Prefectos pueden comisionar a los Alcaldes cuando la diligencia haya de practicarse fuera de la capital de Provincia, en los casos en que el inválido le sea imposible trasladarse a ese lugar.
En todo caso, si el Ministerio de Guerra considerase deficiente la diligencia de reconocimiento, la pasará a una Junta compuesta del Médico Jefe, uno de los Oficiales de Sanidad y el Jefe de la Sección de Pensiones y Recompensas, para que emitan su concepto, al cual se atendrá el Ministerio.
De la diligencia se dejará constancia escrita, que suscribirán los peritos, la autoridad que la presida y su Secretario. En ella se expresarán: las causas de invalidez, y si ésta es absoluta o relativa, el miembro mutilado y órgano afectado, la lesión o herida que produjo la incapacidad para trabajar; el lugar, la fecha, el hecho de armas o el acto donde se produjo la causa de la invalidez, según los datos que el inválido suministre, y por último, todas las circunstancias que contribuyan al esclarecimiento del hecho, así como las cuestiones propuestas por la autoridad o lo peritos y el inválido.
Cuando la invalidez consista en una mutilación notoria, no será necesario el reconocimiento pericial, pues bastará para su comprobación el examen que el respectivo empleado haga en presencia de dos testigos abonados y de su Secretario, y se sentará un acta que suscribirán todos los que intervienen en la diligencia del reconocimiento, siendo necesario comprobar que la invalidez ha sido ocasionada en servicio.