°. Queda terminantemente prohibido a los Administradores o Celadores de mataderos, recibir ganado antes de las siete (7) de la mañana y despues de las seis (6) de la tarde; la contravención a lo dispuesto en el present» articulo, sera sancionada con multas de cincuenta cien pesos. ($ 59.00 a 100.00) moneda corriente, que impondrán los Alcaldes, y su valor ingresara al Tesoro Municipal del respectivo
Decreto 467 de 1953 →Vigente
Artículo 6
Queda Terminantemente Prohibido A Los Administradores O Celadores De Mataderos, Recibir Ganado Antes De Las Siete (7) De La Mañana Y Despues De Las Seis (6) De La Tarde; La Contravención A Lo Dispuesto En El Present» Articulo, Sera Sancionada Con Multas De Cincuenta Cien Pesos
Decreto 467 de 1953 · Por el cual se aprueba el Decreto número 191 de 22 de octubre de 1952, expedido por al Gobernación del Departamento de Córdoba
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.