Micelio

Artículo 2

Ley 4 de 1972 · Por la cual se ordena la publicidad de las sesiones del Congreso

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase en cada una de las Cámaras la Oficina de Difusión y Prensa, encargada de dar diario cumplimiento material a lo dispuesto en la presente Ley y preparar y suministrar boletines informativos sobre las labores del Senado y de la Cámara respectivamente, a los órganos de publicidad escrita y hablada que operan en el territorio nacional; sin perjuicio de la recaudación directa por la Oficina de Difusión y Prensa del material necesario para tales boletines, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes y los Relatores de las Cámaras suministrarán a aquélla los elementos de información que consideren convenientes.

Parágrafo 1

o. Cada una de estas Oficinas contará con el siguiente personal. Un Director o Jefe que deberá ser periodista profesional con más de cinco años de experiencia; dos Relatores que deberán ser periodistas experimentados; una Secretaria Mecanotaquígrafa, cuyas asignaciones señalarán las Mesas Directivas de las Cámaras.

Parágrafo 2

o. Los Directores no devengarán mayor asignación que los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes.

Parágrafo 3

o. El personal a que se refiere este artículo, solo trabajará durante el tiempo de sesiones del Congreso y 30 días más.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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