Créase en cada una de las Cámaras la Oficina de Difusión y Prensa, encargada de dar diario cumplimiento material a lo dispuesto en la presente Ley y preparar y suministrar boletines informativos sobre las labores del Senado y de la Cámara respectivamente, a los órganos de publicidad escrita y hablada que operan en el territorio nacional; sin perjuicio de la recaudación directa por la Oficina de Difusión y Prensa del material necesario para tales boletines, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes y los Relatores de las Cámaras suministrarán a aquélla los elementos de información que consideren convenientes.
o. Cada una de estas Oficinas contará con el siguiente personal. Un Director o Jefe que deberá ser periodista profesional con más de cinco años de experiencia; dos Relatores que deberán ser periodistas experimentados; una Secretaria Mecanotaquígrafa, cuyas asignaciones señalarán las Mesas Directivas de las Cámaras.
o. Los Directores no devengarán mayor asignación que los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes.
o. El personal a que se refiere este artículo, solo trabajará durante el tiempo de sesiones del Congreso y 30 días más.