Micelio

Artículo 59

Decreto 1696 de 1994 · por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las Ligas o Asociaciones de radioaficionados registradas ante dicho Organismo, la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados, según las necesidades existentes y la disponibilidad de frecuencias, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos

1.

Solicitud escrita por el Representante Legal de la Liga o Asociación, dirigida a la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.

2.

Plano geográfico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora, determinando su área de cubrimiento.

3.

Características técnicas de los equipos y antenas.

4.

Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios por cada estación repetidora correspondiente al primer año de servicio.

Parágrafo

Si las repetidoras van a ser instaladas dentro del cono de aproximación de algún aeropuerto, deberá solicitarse autorización a la Aeronáutica Civil.

Parágrafo

Las Ligas o Asociaciones deberán legalizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, las repetidoras que están utilizando sin el respectivo permiso del Ministerio de Comunicaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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