° El artículo 1º del Decreto 1030 de 1985, quedará así: "Artículo 1º Mientras subsista la turbación del orden público y el estado, de sitio en toda la República, facúltase al Alcalde "Mayor del Distrito Especial de Bogotá, a los Alcaldes Metropolitanos y a los Alcaldes Municipales; para prohibir, en el territorio de sus respectivas jurisdicciones la Circulación de motocicletas que transporten persona distinta a su conductor, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. Al establecer la prohibición de que trata este artículo el respectivo Alcalde podrá determinar las condiciones, requisitos y la autoridad. Competente para otorgar permiso especiales a favor de las personas que justifiquen la necesidad de transportar en su motocicleta a otra persona En todo caso, el permiso especial deberá contener la identificación de las personas autorizadas para circular en la respectiva motocicleta ya sea como conductor o como acompañante"
Artículo 1
El Artículo 1º Del Decreto 1030 De 1985, Quedará Así: "artículo 1º Mientras Subsista La Turbación Del Orden Público Y El Estado, De Sitio En Toda La República, Facúltase Al Alcalde "mayor Del Distrito Especial De Bogotá, A Los Alcaldes Metropolitanos Y A Los Alcaldes Municipales; Para Prohibir, En El Territorio De Sus Respectivas Jurisdicciones La Circulación De Motocicletas Que Transporten Persona Distinta A Su Conductor, Cuando Las Circunstancias Lo Hagan Aconsejable
Decreto 1340 de 1985 · Por el cual se modifica el Decreto 1030 de 1985
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.