Micelio

Artículo 12

Decreto 1028 de 1994 · por el cual se desarrolla el Sistema Nacional de Participación Ciudadana en asuntos de Policía y se reglamenta el funcionamiento y la integración de las Comisiones Nacional, Departamentales, del Distrito Capital y Ciudades Capitales, Municipales y Locales de Policía y Participación Ciudadana

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el Distrito Capital y en cada Ciudad Capital funcionará una Comisión de Policía y Participación Ciudadana integrada por los siguientes miembros: - El Alcalde, quien la presidirá. - El Secretario de Gobierno Distrital o Municipal y los demás secretarios que designe el Alcalde según las circunstancias. - El Comandante del Departamento de Policía. - El representante del Comisionado Nacional para la Policía donde lo hubiere. - El representante del Defensor del Pueblo donde lo hubiere. - El Personero Distrital o Municipal. - Un Concejal designado por la mesa directiva del Concejo Municipal. - Un Alcalde Local designado por la Junta de Alcaldes de las localidades de Santafé de Bogotá o quien haga sus veces en las Ciudades Capitales que será designado por el respectivo Alcalde. - Un Presidente de Junta Administradora Local, donde las haya, que será designado por los Presidentes de las Juntas Administradoras Locales. - Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos del Distrito o de las Ciudades Capitales que determine el respectivo Alcalde. Cada una de tales organizaciones designará a su representante. - El Jefe de la Oficina de Participación Comunitaria del Departamento de Policía, quien hará las veces de Secretario Ejecutivo.

Parágrafo 1

Los Alcaldes velarán porque la composición de las Comisiones del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales en lo que respecta a los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de estas jurisdicciones sea similar a la de la Comisión Nacional dependiendo de las respectivas circunstancias.

Parágrafo 2

Los Alcaldes podrán invitar a las reuniones de las Comisiones del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales a representantes de otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las Comisiones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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