°. Definiciones . Para los efectos del presente decreto, las palabras y términos que se relacionan en este artículo tendrán el significado y alcance definido a continuación
Estación de servicio . Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto Gas Licuado del Petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible;
Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (GNCV ) . Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores;
Comercializador de Gas Natural . Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural;
Comercializador de GNCV . Persona natural o jurídica que suministra Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a distribuidor de combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse este como comercializador de GNCV;
Condiciones Comerciales Especiales . Son aquellas diseñadas para incentivar el consumo del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV;
Usuario Final de Gas Natural Comprimido Vehicular . Persona que utiliza gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores.