Micelio

Artículo 182

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 182 . Cuando la obligación que se ha de ejecutar sea de entregar una cosa determinada, el acreedor, al pedir la ejecución, debe estimar con juramento los perjuicios que se le causen en el caso de no entrega de la cosa; y el Juez dispondrá:

1º Que el ejecutado entre en el acto la cosa que se le demanda;

2º Que si no la entrega, estando en su poder, se embargue y se deposite la misma cosa, y además, bienes suficientes para cubrir las costas; y

3º Que si la cosa no está en poder del ejecutado, me embarguen bienes bastantes para cubrir el valor de los perjuicios que se causen por la no entrega de aquella.

Si la cosa no está en poder de un tercero se puede proceder al embargo de ella si el ejecutante de fianza para responder de los perjuicios que se le sigan al verdadero dueño de la cosa si llega a decidirse que pertenece ha dicho tercero.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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