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Artículo 2

Modifíquese El Artículo Segundo Del Decreto 2340 Del 23 De Julio De 2004, El Cual Quedará Así: “artículo 2°

Decreto 4236 de 2004 · por el cual se modifican los artículos primero, segundo y quinto del Decreto 2340 de julio 23 de 2004.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifíquese el artículo segundo del Decreto 2340 del 23 de julio de 2004, el cual quedará así: “Artículo 2°. Requisitos para la aprobación y registro . Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener la aprobación y registro para la operación de Puntos de Recolección o como Terceros a través de Centros de Acopio, deberán presentar solicitud escrita a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y cumplir con los siguientes requisitos: I. PUNTOS DE RECOLECCIÓN

1.

La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía únicamente tramitará las solicitudes para aprobación como Puntos de Recolección de combustibles líquidos derivados del petróleo que se radiquen en dicha entidad durante los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

2.

Deberán estar ubicados únicamente en el municipio de Puerto Santander, y en los sitios denominados el Escobal - municipio de San José de Cúcuta y la Parada - municipio de Villa del Rosario, departamento de Norte de Santander.

3.

No se permite la existencia de vivienda en el interior del Punto de Recolección de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm).

4.

La distancia entre el lugar que se destine para el almacenamiento de los combustibles dentro del Punto de Recolección (tanques o pimpinas) a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como escuelas, colegios, universidades, bibliotecas públicas, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, cines, teatros, coliseos, polideportivos, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a diez (10) metros.

5.

El almacenamiento de los combustibles (sea en tanques o pimpinas) deberá efectuarse únicamente en recintos abiertos de fácil acceso, distanciados por lo menos diez (10) metros de talleres, garajes u otras instalaciones que por el tráfico del público o por generación de calor puedan ofrecer peligro.

6.

Los Puntos de Recolección deberán contar como mínimo con dos (2) extintores de polvo químico de 20 libras cada uno, por cada trescientos (300) metros cuadrados de área del piso, así como avisos visibles al público, prohibiendo terminantemente fumar o encender cualquier clase de fuego dentro del límite de almacenamiento.

7.

El Punto de Recolección podrá almacenar un mínimo de dos mil (2.000) galones y un máximo de cinco mil (5.000) galones de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm).

8.

El almacenamiento mayor a cinco mil (5.000) galones, solo podrá realizarse en lugares habilitados como Centros de Acopio.

9.

Inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, de que trata el artículo 5° del Decreto 2788 de 2004. II. CENTROS DE ACOPIO De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1 ° de la Ley 681 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía aprobará e inscribirá como Terceros a los Centros de Acopio ubicados en el departamento de Norte de Santander que, además de cumplir con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 2195 de 2001, cumpla los siguientes requisitos: 1. Deberán estar ubicados en sitios aledaños al paso o cruce de frontera de los municipios de San José de Cúcuta, Los Patios, Puerto Santander y Villa del Rosario, habilitados como lugares de ingreso por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. Inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, de que trata el artículo 5° del Decreto 2788 de 2004. 3. La distancia de los tanques y las instalaciones de cargue y descargue (llenadero) del Centro de Acopio a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como escuelas, colegios, universidades, bibliotecas públicas, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, cines, teatros, coliseos, polideportivos, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a diez (10) metros. 4. Todo tanque o grupo de tanques que contenga combustibles deberá estar rodeado por un muro de retención impermeabilizado, que deberá construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de dicho muro será de sesenta (60) centímetros y la máxima de dos (2) metros. Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará como si tal tanque no existiera. Esto último teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido igual a la altura del muro de retención. Si el recinto de retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques. 5. En el interior de los muros de retención no debe haber ningún tipo de instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo seguro de los combustibles líquidos derivados del petróleo. 6. Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas temperaturas. 7. Las instalaciones para el cargue (llenadero) y descargue de carrotanques deben estar separadas de los tanques, bodegas, otros edificios de la planta o del lindero más próximo sobre el cual existen o pueden existir construcciones, por una distancia no menor de siete metros con sesenta centímetros (7.6), medidos desde la boca de llenado o conexión de transferencia más cercanos. 8. Las instalaciones de cargue (llenadero) y descargue deben proveerse de sistemas de drenaje u otros medios para contener derrames, así como de medios para conectarlas eléctricamente para protegerlas contra riesgos asociados con la electricidad estática. 9. Los equipos tales como tuberías, bombas y medidores empleados para transferir gasolinas, no deben usarse para la transferir Diesel (Acpm), a fin de evitar contaminación durante las operaciones de cargue y descargue.

10.

El Centro de Acopio deberá abastecerse únicamente a través de carrotanques.

11.

Toda instalación de cargue (llenadero) deberá estar provista, al menos, de

a)

Dos escaleras, con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45°);

b)

Brazos de llenado, los cuales deben extenderse hasta 15 centímetros del fondo del tanque del carrotanque, al momento del llenado;

c)

Señales preventivas en colores reflectivos.

12.

Los equipos contra incendio que deberán ser instalados contarán como mínimo con

a)

Tanque para agua contra incendio;

b)

Sistema de hidrantes con boquillas monitoras fijas para enfriamiento;

c)

Contar como mínimo con los siguientes extintores portátiles de mano: • Casa de bombas : Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos • Instalaciones de Cargue (llenadero): Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos por cada dos brazos de llenado. • Oficinas : Un extintor multipropósito con una capacidad no inferior a cuatro y medio (4.5) kilogramos. Para el equipo electrónico un extintor de halón o de gas carbónico no inferior a cinco (5) kilogramos de capacidad. • Un extintor portátil de carretel de polvo químico seco de sesenta y ocho (68) kilogramos.

13.

Contar con un plan de emergencia para casos de derrames, fugas o incendio. 14.Adquirir una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada el Centro de Acopio asegurado, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago, en los montos establecidos en el literal a) del artículo 82 del Decreto 283 de 1990, o aquella norma que la derogue, adicione o modifique. 15. La distribución de los tanques y demás instalaciones y su separación con respecto a propiedades adyacentes deberá cumplir con las distancias mínimas indicadas en las Tablas siguientes: TABLA 1 Capacidad del tanque en galones Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo al lado opuesto de una vía pública Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad 12,000 o Menos 4,57 1,52 12,001 a 30,000 6,09 1,52 30,001 a 50,000 9,14 3,05 50,001 a 100,000 15,23 4,57 100,001 o Más 24,37 6,09 PROPIEDADES ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO Líquidos estables* (Presión de operación menor de 0.175 Kg/cm2) Tipo tanque Protección Distancia mínima en metros desde la pared del tanque que almacena Acpm al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública. Distancia mínima en metros desde la pared del tanque que almacene Acpm al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad. Distancia mínima desde la pared del tanque que almacene Acpm a equipo contra incendio, casas de bombas y demás equipos principales de la planta. Distancia mínima entre tanques adyacentes que almacene Acpm, medida de pared, a Techo flotante Areas expuestas protegidas 1/2 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1/6 de diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1 diámetro del tanque 1/6 de suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros) Sin protección 1 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1/6 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) Vertical con techo fijo, suelda débil Areas expuestas protegidas 1 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1/3 de diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1 diámetro del tanque 1/6 suma de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros) Sin protección 2 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1/3 de diámetro del tanque (mínimo 2 metros) Tanque con protección de espuma o con gas inerte 1/2 del diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1/6 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) Horizontal y vertical con ventilación de alivio para limitar las presiones a 2.5 lb/pulg 2 Áreas expuestas protegidas Sin protección Sistema de gas inerte o sistema de espuma en los tanques verticales 1 vez la Tabla N°. 1 1 vez la Tabla N°. 1 1 diámetro de tanque 1/6 suma de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros) 2 veces la Tabla N°. 1 1 vez la Tabla N°. 1 1/2 veces la Tabla N°. 1 1/2 veces la Tabla N°. 1

Parágrafo 1

Una vez obtenida la aprobación como Centro de Acopio de parte del Ministerio de Minas y Energía, se deberá solicitar habilitación como Depósito Privado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículos 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación de Centros de Acopio como Depósito será de un cinco por ciento del valor previsto en las referidas disposiciones.

Parágrafo 2

No obstante lo establecido en el artículo 7° del presente decreto y con el fin de mantener el orden de prelación señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001, en el evento en que en el departamento de Norte de Santander exista una planta de abastecimiento para almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm), el Ministerio de Minas y Energía se abstendrá de aprobar e inscribir como terceros a nuevos Centros de Acopio. Una vez entre a operar una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, los Centros de Acopio debidamente aprobados y que se encuentren funcionando, se les otorgará un único plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo aprobatorio de entrada en operación de la planta de abastecimiento, para continuar distribuyendo a las estaciones de servicio y grandes consumidores de los municipios señalados como Zona de Frontera en el Departamento de Norte de Santander. Transcurridos este tiempo, tendrán que habilitarse como Plantas de Abastecimiento, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos en el Capítulo II del Decreto 283 de 1990, o la norma que lo modifique, adicione o derogue, o en su defecto distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo única y exclusivamente a través de la Planta de Abastecimiento que exista en dicho departamento, por un periodo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la finalización de los seis (6) meses señalados en el inciso anterior. Finalizados los doce (12) meses, el Centro de Acopio deberá desmantelarse, por cuanto el acto administrativo que dio su aprobación precluye.

Parágrafo 3

De acuerdo con el propósito del Gobierno Nacional, una vez se establezca la importación de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) a través de carrotanques, proveniente de la República Bolivariana de Venezuela, los Puntos de Recolección tendrán un único plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se efectúe la importación en las condiciones previstas en este

Parágrafo

, para continuar distribuyendo a los Centros de Acopio. Finalizado dicho periodo, el Punto de Recolección deberá desmantelarse, por cuanto el acto administrativo que dio su aprobación precluye.

Parágrafo 4

Las personas que introduzcan combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) proveniente de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cumplir con las siguientes obligaciones

1.

Estar registrados y carnetizados ante una cooperativa legalmente constituida.

2.

Les queda terminantemente prohibido vender los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) en sitios diferentes a los Puntos de Recolección debidamente aprobados.

3.

El tránsito del combustible se limita desde la frontera al Punto de Recolección.

Parágrafo 5

Sin perjuicio de las disposiciones especiales, la Gobernación del departamento de Norte de Santander tendrá la obligación de ejercer controles a los Puntos de Recolección, con el objeto de determinar los volúmenes adquiridos y los despachados a los diferentes Centros de Acopio del departamento de Norte de Santander. Esta información deberá reposar en los libros de registro suministrados por la Gobernación del Departamento, a los Puntos de recolección y Centros de Acopio, sin ningún costo, y debidamente foliados. La Gobernación informará durante los primeros diez (10) días de cada mes al Ministerio de Minas y Energía, a Ecopetrol S.A., y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los volúmenes adquiridos y despachados por cada Punto de Recolección. Adicionalmente deberá supervisar que solamente los Puntos de Recolección que se encuentren debidamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía sean los que almacenen y distribuyan a los Centros de Acopio. De encontrarse que se está almacenando y distribuyendo combustibles líquidos derivados del petróleo por sitios no aprobados por la autoridad competente, tendrá la obligación de informar de inmediato a la fuerza pública o las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial, para que procedan de conformidad con el

Parágrafo 2

del artículo primero del presente decreto.

Parágrafo 6

El Centro de Acopio, el Punto de Recolección y el Transportador, que infrinjan el presente decreto, y las demás normas sobre el funcionamiento del servicio público de distribución, transporte y almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, estarán sujetos a la imposición por parte del Ministerio de Minas y Energía de las siguientes sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, Multa, Suspensión del Servicio y Cancelación de la Autorización, de acuerdo con lo establecido con el Decreto 283 de 1990 o aquellas normas que lo modifique, adicione o derogue.

Parágrafo 7

La fuerza pública y las autoridades de control señaladas por la ley, podrán solicitar al Transportador, la copia de la Guía única de Transporte de Combustible que ampara el traslado de los combustibles líquidos derivados del petróleo, desde el Centro de Acopio hasta las Estaciones de Servicio o establecimiento de los Grandes Consumidores de los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento de Norte de Santander, así como la respectiva Declaración de importación. En el evento en que no se porte, deberán inmovilizar los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan respecto de la mercancía conforme con las disposiciones especiales y de las demás sanciones a que haya lugar”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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