Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1. A partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y del primero (1) de enero de mil novecientos sententa y cinco (1975), las asignaciones mensuales básicas de los rectores o directores, prefectos, profesores y maestros dependientes del Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta las categorias del escalafón actualmente vigente, serán los siguientes:
Rectores o directores de educación secundaria o media y eudcación superior no universitaria, el sueldo básico correspondiente a la categoria a la cual pertenezcan dentro del escalafón nacional de enseñanza secundaria o especial y un treinta por ciento (30%) adicional, por el hecho de ocupar tal empleo y durante el tiempo en que lo ejerza.
Rectores de colegios mayores o de educación superior no universitaria, a partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) una asignación fija de $7400 y del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) una asignación fija de $8000. Los directores de las escuelas de estos mismos establecimientos un sueldo mensual fijo de $6890, a partir del primero (1) de abril del mil novecientos setenta y cuatro (1974) y de $7540 a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Directores de nucleos e internados escolares rurales de escuelas hogar, de colonias de vocaciones, de jardines infantiles, de escuelas piloto, un sueldo mensual fijo a partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) de $4200 y a partir del primero (1) de enero del mil novecientos setenta y cinco (1975) un sueldo mensual fijo de $4600 y directores de escuelas anexas a las normales nacionales un sueldo mensual de $4400 a partir del primero de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y de $4800 a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Sin embargo, cada uno de los directores o rectores de los planteles mencionados en los litelrales d y e podrá optar entre la anterior asginación fija o el sueldo correspondiente a su categoria en el escalafón y en este caso a un treinta por ciento (30%) adicional, para los del literal d y de unveinte por ciento (20%) adicional para los del literal e.
Los maestros de las escuelas piloto nacionales y los maestros de las escuelas anexas a las escuelas normales nacionales tendrán los siguientes sueldos mientras ejerzan en dichos planteles, así:
Los maestros alfabetizadores dependientes del ministerio de educación nacional devengarán $500.00 mensuales a partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y $600.00 a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975). Esta asignación será cubierta durante diiez (10) meses en el año.
Prefectos de planteles de educación secundaria, normalista y planteles de educación superior no universitaria, devengarán el sueldo que les corresponda a su categoria en el escalafón de enseñanza secundaria y un veinte por ciento (20%) adicional, por el hecho de ocupar tal empleo y durante el tiempo que lo ejerza.
Los prfesores que sean llamados a ocupar cargos de rector, director o prefecto devengarán durante el periodo que ejerzan esta actividad el porcentaje señalado en los literales anteriores. El periodo de ejercicio de esta actividad será de un (1) año, prorrogable según la evaluación que se haga sobre su conducta, capacidad e idoneidad. Cuando esta evaluación no fuere satisfactoria, el profesor regresará a su base docente y continuará percibiendo únicamente la asignación que le corresponde a su categoria en el escalafón nacional. La evaluación será adelantada en cualquier epoca, por un comité que para el efecto designará el ministerio de educación nacional.
Cuando un profesional con titulo universitario sea llamado a ocupar el cargo de rector o director de planteles nacionales de enseñanza media o normalista, tendrá una asignación mensual fija equivalente a la concurrencia del sueldo básico señalado a la primera categoria del escalafon de enseñanza secundaria, y al treinta por ciento (30%) adicional.