Micelio

Artículo 7

Los Vehículos Automotores O Motocicletas Importados Temporalmente O Nacionalizados En Conformidad Con El Régimen Establecido En Las Disposiciones Anteriores, No Podrán Transitar Por Fuera De La Región Fronteriza Donde Se Encuentra Ubicada La Administración De La Aduana Ante La Cual Se Adelantó La Correspondiente Tramitación

Decreto 685 de 1983 · Por el cual se dictan normas sobre procedimientos de importación y nacionalización de bienes en algunas regiones fronterizas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los vehículos automotores o motocicletas importados temporalmente o nacionalizados en conformidad con el régimen establecido en las disposiciones anteriores, no podrán transitar por fuera de la región fronteriza donde se encuentra ubicada la Administración de la Aduana ante la cual se adelantó la correspondiente tramitación.

Parágrafo

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, dará lugar a las sanciones previstas en el numeral 2º del artículo 8º de la ley 21 de1977.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 685 de 1983