Micelio

Artículo 33

Perito Adicional

Decreto 2324 de 1984 · Por el cual se organiza la Dirección General Marítima y Portuaria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Perito adicional . Unicamente cuando hubiere aspectos que no s ean del dominio, versación o experiencia de los miembros del Tribunal de Capitanes se podrá designar un perito adicional. Del concepto pericial rendido por el Tribunal de Capitanes y del rendido por eI perito adicional, si a él hubiere lugar, s e dará traslado a las partes por dos (2) días durante los cuales podrán pedir que se complete o se aclare, u objetarlo por error grave. En el escrito de objeción se pedirán las pruebas que se pretenda hacer valer. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el Capitán de Puerto, como alegaciones de ellas.

Parágrafo

Cuando no se designe Tribunal de Capitanes, podrá nombrarse el número de peritos que fuere necesario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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