Art. 1º En los juicios entre particulares las demandas son de mayor ó menor cuantía. Las primeras son aquéllas cuyo interés en su acción principal exceda de trescientos pesos oro. Las segúndas, aquéllas cuyo interés sea de trescientos pesos ó menos.
Los Jueces municipales de las capitales de Distrito Judicial conoceran en primera instancia de los juicios cuyo interés sea menor de trescientos pesos oro. Los Jueces Municipales de las cabeceras de Circuito conoceran de los juicios cuyo interés sea menor de doscientos pesos oro. Los demás Jueces municipales conoceran de los juicios cuyo interés sea menor de cien pesos oro.