Micelio

Artículo 1

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1º En los juicios entre particulares las demandas son de mayor ó menor cuantía. Las primeras son aquéllas cuyo interés en su acción principal exceda de trescientos pesos oro. Las segúndas, aquéllas cuyo interés sea de trescientos pesos ó menos.

Parágrafo

Los Jueces municipales de las capitales de Distrito Judicial conoceran en primera instancia de los juicios cuyo interés sea menor de trescientos pesos oro. Los Jueces Municipales de las cabeceras de Circuito conoceran de los juicios cuyo interés sea menor de doscientos pesos oro. Los demás Jueces municipales conoceran de los juicios cuyo interés sea menor de cien pesos oro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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