Cubrimiento. Los licenciatarios de TPBCLD, deberán interconectar a todos los operadores de TPBCL y TPBCLE que existan o llegaren a existir en el país, de la siguiente manera: 19.1 Para iniciar operaciones, los operadores de larga distancia deberán estar interconectados directamente por lo menos con los operadores de TPBCL y TPBCLE que a treinta y uno (31) de diciembre de 1996 poseían más de cincuenta mil (50.000) líneas instaladas en servicio y con todos los operadores de TMC del país. 19.2 Antes de finalizar el primer año de operaciones, los operadores de larga distancia, deberán estar interconectados con todos los operadores de TPBCL y TPBCLE que a treinta y uno de diciembre de 1996 tenían más de veinte mil (20.000) líneas instaladas y en servicio. 19.3 Antes de finalizar el segundo año de operaciones, los operadores de larga distancia deberán interconectarse con todos los operadores de TPBCL y TPBCLE del país. 19.4 Todos los operadores de TPBCLD deberán interconectar sus redes a las de los nuevos operadores de TPBCL y TPBCLE a más tardar seis (6) meses después del inicio de operaciones de éstos.
Se entiende que cuando un operador de TPBCL o TPBCLE posee interconexión con un operador de larga distancia, todos los usuarios del operador local u operador local extendido pueden acceder a los servicios de larga distancia ofrecidos por el operador de TPBCLD.
El requisito establecido en el numeral 19.1, se entenderá cumplido cuando en el evento de no llegarse a un acuerdo directo, el operador de TPBCLD radique ante la CRT la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.