º. Restricciones. No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones. Tampoco podrán ser objeto de este régimen las mercancías sueltas que no estén contenidas en una unidad de carga o de transporte precintable, salvo los graneles y aquellas que en razón a su volumen o empaque no puedan ser precintadas, siempre que sean plenamente identificables e identificadas en la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, de forma tal que se permita su individualización. Así mismo, no podrán realizarse operaciones de tránsito aduanero desde y entre las zonas de tratamiento preferencial y con destino al resto del territorio nacional.
Cuando se obtenga por parte del declarante la autorización para realizar una operación de tránsito aduanero en contradicción a las restricciones establecidas en este Decreto o en otras normas que restrinjan este régimen, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de las sanciones que por operación de contrabando se le puedan imponer al declarante o importador.