Los nombramientos de Senadores, Representantes, Diputados á la Asamblea departamental, Electores y Consejeros municipales del Departamento de Panamá, se harán de acuerdo con lo establecido en la Ley 7.ª de 1888, sobre elecciones populares; pero la Asamblea de dicho Departamento no ejercerá más funciones que las que le atribuye el artículo 175 de la Constitución.
No obstante lo dispuesto en la última parte de este artículo, se autoriza al Gobierno para delegar á la Asamblea departamental de Panamá el ejercicio de las funciones que, á su juicio, pueda desempeñar esta Corporación con provecho del adelanto moral y material del Departamento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A