Micelio

Artículo 2

Decreto 636 de 1878 · Por el cual se fija la subvención que han de recibir las escuelas rurales i los colejios agrícolas

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2° Las escuelas o colejios agrícolas sostenidos por los Estados o por los particulares, que hayan funcionado regularmente, al ménos durante seis meses, con diez o mas alumnos, i en que se dé una instruccion agrícola teórica i práctica sobre los principales ramos que constituyen la ciencia agronómica, recibirán una subvencion de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a quinientos pesos ($ 500) mensuales, a juicio del Secretario del Tesoro i Crédito nacional i segun la importancia de las enseñanzas i el capital empleado en el establecimiento. El Director de la Instruccion pública del Estado a que pertenezca el establecimiento, presentara al Secretario del Teosoro y Crédito nacional el comprobante de haberse dado las enseñanzas i llenado las condiciones que se espresan en este artículo

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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