Art. 2° Las escuelas o colejios agrícolas sostenidos por los Estados o por los particulares, que hayan funcionado regularmente, al ménos durante seis meses, con diez o mas alumnos, i en que se dé una instruccion agrícola teórica i práctica sobre los principales ramos que constituyen la ciencia agronómica, recibirán una subvencion de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a quinientos pesos ($ 500) mensuales, a juicio del Secretario del Tesoro i Crédito nacional i segun la importancia de las enseñanzas i el capital empleado en el establecimiento. El Director de la Instruccion pública del Estado a que pertenezca el establecimiento, presentara al Secretario del Teosoro y Crédito nacional el comprobante de haberse dado las enseñanzas i llenado las condiciones que se espresan en este artículo
Decreto 636 de 1878 →Vigente
Artículo 2
Decreto 636 de 1878 · Por el cual se fija la subvención que han de recibir las escuelas rurales i los colejios agrícolas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.