Art. 12. En lo sucesivo los Jueces de Circuito conocerán en Primera instancia de los negocios siguientes:
° De los asuntos contenciosos en que tenga parte la Nación, con excepción de los que se expresan en el artículo 40 de la Ley 147 de 1888 , en caso que el interés de aquélla en el asunto ó pleito no exceda de mil pesos;
° De los juicios ante los Gobiernos de los Departamentos y los particulares, cuando el interés de la acción no pase de mil pesos;
° De los juicios de expropiación;
4º De los juicios de amparo de pobreza. En estos juicios no habrá lugar á consulta.
La Corte Suprema de Justicia conocerá en segunda instancia de los asuntos á que se refieren los ordinales 1º y 4º. de este artículo, y de los que se mencionan en el ordinal 3.°, cuando en ellos tenga interés la Nación.