Micelio

Artículo 12

Ley 72 de 1890 · Que reforma la 147 de 1888 sobre organización judicial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

Art. 12. En lo sucesivo los Jueces de Circuito conocerán en Primera instancia de los negocios siguientes:

1.

° De los asuntos contenciosos en que tenga parte la Nación, con excepción de los que se expresan en el artículo 40 de la Ley 147 de 1888 , en caso que el interés de aquélla en el asunto ó pleito no exceda de mil pesos;

2.

° De los juicios ante los Gobiernos de los Departamentos y los particulares, cuando el interés de la acción no pase de mil pesos;

3.

° De los juicios de expropiación;

4º De los juicios de amparo de pobreza. En estos juicios no habrá lugar á consulta.

La Corte Suprema de Justicia conocerá en segunda instancia de los asuntos á que se refieren los ordinales 1º y 4º. de este artículo, y de los que se mencionan en el ordinal 3.°, cuando en ellos tenga interés la Nación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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