Licencias de importación para vehículos automóviles y motocicletas. Tratándose de vehículos automóviles y motocicletas sometidos al régimen de licencia previa, solo se otorgarán licencias de importación cuando amparen
Vehículos clasificables en las subpartidas 8703.10.00.00, 8704.10.00.10, 8704.10.00.90, 8705.90.11.00, 8705.90.20.00. Así mismo, para los vehículos clasificables en la subpartida 8705.30.00.00 donados a cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios o aeronáuticos cuando tengan una vida de servicio inferior o igual a 20 años.
Vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años. Todos estos vehículos siempre y cuando estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras.
Vehículos antiguos y clásicos que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte para ser considerados como tales.
Vehículos importados por diplomáticos colombianos que regresan al país al término de su misión en el exterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993. En todo caso, estos vehículos deberán acreditar el cumplimiento de las normas ambientales y demás requisitos, cuando les sean exigibles.