Art 2° El registro de los actos o documentos públicos que se otorguen o protocolicen ante Notario, se hará dentro de los veinte días siguientes al del otorgamiento o protocolización.
El registro de las sentencias definitivas se hará dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se declaren ejecutoriadas.
El registro de los títulos de minas y de patentes o título de privilegio exclusivo, se hará dentro de los veinte días siguientes al de su expedición.
El registro de las diligencias de remate de que trata el inciso 7° del Artículo 2652 del Código Civil, se hará dentro de los veinte días siguientes a la aprobación de tales remates.
El registro de los instrumentos privados se hará dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.