Artículo Primero. En materia de utilización de aguas de uso público y de acuerdo con el artículo 4º. del decreto No. 2703 de 1959, corresponde a los Gobernadores de los Departamentos conocer de las reglamentaciones, legalizaciones, nuevas mercedes de aguas prorrogas y caducidad de concesiones y permisos, que impliquen o no modificaciones de providencias dictadas con anterioridad al 1º. de enero de 1960. En consecuencia, la competencia del Ministerio de Agricultura se contrae a la continuación de los negocios iniciados con anterioridad a la vigencia del citado Decreto y hasta finalizar la correspondiente actuación.
Decreto 621 de 1962 →Vigente
Artículo 1
Del Decreto No
Decreto 621 de 1962 · Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 2703 de 1959, en lo referente al aprovechamiento de las aguas de uso público
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.