Micelio

Artículo 2

Ley 33 de 1989 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Transportes y Vías y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para ejercer en el territorio nacional la profesión de Ingeniero de Transportes y Vías, deberá acreditar su idoneidad profesional, mediante la presentación:

1.

El respectivo título de Ingeniero de Transportes y vías conferido por universidad aprobada por el Ministerio de Educación Nacional o posgrado o especialización en el campo de vías y/o transportes, en universidades aprobadas, obtenido por profesionales afines.

2.

La matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías, que se crea por la presente Ley. Parágrafo. El Consejo Profesional de Transportes y Vías conceptuará cuando fuere necesario sobre aquellas profesiones que deban considerarse afines en Ingeniería de Transportes y Vías.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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