º Modifícase el artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, que en consecuencia quedará así: "Artículo 29. Autorización de levante. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la entrega al depósito autorizado o a la Aduana, según el caso, de los documentos señalados en el artículo anterior. Dentro del mismo término, deberá rechazar el levante, cuando se haya presentado alguna de las causales señaladas en el artículo siguiente, o determinar que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El incumplimiento de este término dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria para el funcionario o a la determinación de responsabilidad para el depósito autorizado. El levante de la mercancía procederá, cuando se presente una de las siguientes situaciones: - Cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, o - Cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración de importación, o - Cuando al practicarse inspección aduanera se aprehenda la mercancía por errores en la serie o número que la identifique y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta y entrega la declaración de legalización que los subsane, de conformidad con lo establecido en el
del artículo 82 de este Decreto. - Cuando suscitada una controversia con relación al valor en Aduana, el declarante constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o -Cuando formulada la Liquidación oficial de Corrección y/o de Revisión de Valor, según el caso, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión. - Cuando se practique inspección aduanera, el levante solo procederá respecto de la mercancía que se encontró conforme con la declaración de importación; sobre las demás mercancías continuará el respectivo proceso de manera independiente. La autorización del levante de la mercancía deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 18 de este Decreto.
Cuando el valor declarado fuere inferior al precio oficial señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2615 de 1993, solo procederá el levante si una vez formulada la liquidación oficial de revisión del valor, el declarante cancela la cuenta adicional y las sanciones allí señaladas".