Cualquier discrepancia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio o de su Anexo, que no haya podido resolverse mediante negociación entre las Partes, dentro de un período de sesenta días contados, desde la fecha en que cualquiera de ellas la solicitara será, salvo acuerdo expreso en contrario, sometida a la Organización de Aviación Civil Internacional o al arbitraje de persona, entidad o Tribunal designados por acuerdo entre las Partes. Estas se comprometen a cumplir cualquier decisión resultante.
En el caso en que se sometiese a la discrepancia a un tribunal arbitral, la constitución y funcionamiento del mismo se ajustará a lo que se determina en los párrafos siguientes:
El Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte Contratante nombrará uno y el tercero será designado por acuerdo de los dos anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.
El nombramiento de los dos primeros árbitros se hará dentro del término de quince días a contar de la fecha en que una de las Partes reciba la nota diplomática de la otra solicitando el arbitraje. El tercero será nombrado dentro de los treinta días siguientes al nombramiento de los dos primeros.
Si no se llegase, dentro del período especificado, a un acuerdo en cuanto al nombramiento de tercer árbitro, las Partes Contratantes solicitarán su designación del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional.
El Tribunal arbitral así nombrado deberá emitir su fallo en un plazo no mayor de treinta días, contados desde la fecha de su constitución. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo de ambas Partes.