Art 249. Todo el que tenga acción para pedir la formación de inventarios y quiera ejercitarla se presentara al Juez del Circuito, o de Distrito competente para conocer del juicio de sucesión, y solicitara que dicho Juez la practique si ha de ser Judicial, o que conceda al solicitante en caso contrario, la correspondiente licencia para practicarla extrajudicialmente. A dicha solicitud acompañara la prueba de quienes son los herederos o sus representantes, y la de defunción de las personas de cuya sucesión se trate. Estas pruebas pueden consistir en una información sumaria de testigos hábiles.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 249
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.