º . Los servidores públicos del Orden Nacional, departamental, Municipal o Distrital, excepto aquéllos a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y los afiliados a Cajas, Fondos o Entidades de Seguridad Social que hayan iniciado el proceso de transformación como E.P.S. ante la Superintendencia Nacional de Salud, o que se hayan transformado en Entidades Promotoras de Salud, o a aquellas que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse o liquidarse, que continúen con el mismo contrato de trabajo o vínculo laboral vigente a 31 de diciembre de 1994, sin que hayan escogido Entidad Promotora de Salud, disponen hasta el 30 de noviembre de 1995, para efectuar dicha escogencia.
Durante el término de que habla el presente artículo, los empleadores están en la obligación de facilitar a todos sus trabajadores, el ejercicio del derecho que les asiste a través de cualquier mecanismo de información que les permita conocer sus opciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud.
Los empleadores, en desarrollo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, respecto de aquellos servidores públicos a que se refiere el presente artículo que no haya manifestado su decisión en el término indicado, deberán efectuar la escogencia de Entidad promotora de Salud en nombre de ellos y adelantar las diligencias que se requieran para su formalización a más tardar el 23 de diciembre de 1995. En desarrollo del principio de libre escogencia, esta afiliación se considerará válida por un período de tres (3) meses, que podrá prolongarse hasta un (1) año si el trabajador no manifiesta en este período otra decisión.
Las cajas, Fondos o Entidades de Seguridad Social que hayan tomado la decisión de convertirse en Entidades Promotoras de Salud, deberán iniciar formalmente dicho proceso ante la Superintendencia Nacional de salud, a más tardar el 1º de noviembre de 1995.