Art. 7° No tendrán derecho alas asignaciones fijadas en este titulo las familias de los militares que poseyeran crecidos bienes de fortuna, hubieren recibido en vida las recompensas de sus servicios militares o dejaren a su familia derecho a otra pensión pagadera por el Tesoro Público, pero pueden optar por el cambio entre las dos pensiones si fuese mayor ó de más larga duración la que les corresponda conforme a esta Ley. Tampoco tendrán derecho a la asignación correspondiente las familias de militares dados de baja por mala conducta, deslealtad al Gobierno ó que hubieren sido condenados por Tribunal competente a la pérdida del grado si no han sido rehabilitados ó á sufrir pena corporal infamante, ó á la perdida de toda pensión pagadera por el tesoro Público, si el militar muriere durante el tiempo de la condena.
Por las causas Legales antes dicha perderán las familias de militares la asignación a que tengan derecho ó de la cual estén disfrutando ya, sucediendo lo mismo en el caso de que observen notoriamente mala conducta.
Las asignaciones que fija está ley son acumulables a otras recompensas para las familias Generales, Jefes y Oficiales que murieren al ejecutar acción distinguida de valor.