Micelio

Artículo 18

Decreto 82 de 1996 · por el cual se promulga el "Protocolo Adicional a convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)". adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

-Identificación

1.

Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte sanitarios puedan ser identificados.

2.

Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales distintivas.

3.

En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y de una tarjeta de identidad que certifique su condición.

4.

Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados, con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el artículo 22 del presente Protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del II Convenio.

5.

Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Anexo 1 del presente Protocolo, una Parte del conflicto podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios. A título excepcional, en los casos particulares previstos en el Capítulo III del Anexo, los medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas sin exhibir el signo distintivo.

6.

La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá por los Capítulos I a III del Anexo I del presente Protocolo. Las señales destinadas conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte sanitarios, solo se utilizarán, salvo lo previsto en ese Capítulo, para la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios allí especificados.

7.

Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de paz, un uso más amplio que el estipulado en el artículo 44 del I Convenio.

8.

Las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas al control del uso del signo distintivo y a la prevención y represión de su uso abusivo son aplicables a las señales distintivas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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