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Artículo 13

Incorpórase Al Decreto Los Siguientes Artículos Nuevos: Del Fondo De Desarrollo Y Diversificación De Zonas Cafeteras

Decreto 3120 de 1968 · Por el cual se adiciona el Decreto 2420 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 13. Incorpórase al Decreto los siguientes artículos nuevos: Del Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras. ARTICULO 76 . CREACION. Créase el Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras como establecimiento público o sea como entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El Fondo tendrá duración indefinida, competencia en todo el territorio nacional, y su sede será la ciudad de Bogotá. ARTICULO 77 . FUNCIONES. El Fondo tendrá a su cargo el desarrollo económico y social de las zonas cafeteras en donde se requiera la sustitución de las plantaciones marginales de café por cultivos diferentes destinados a la alimentación, la industria o la exportación; cumplirá a nombre de Colombia los compromisos internacionales que el país adquiera en relación a programas de sustitución y diversificación cafetera, y desarrollará las funciones necesarias para el logro de los objetivos descritos. El Fondo queda expresamente autorizado para recibir los activos y hacerse cargo de los pasivos del actual Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras y para administrar e intervenir los recursos que se deban recaudar conforme a compromisos internacionales o que reciba de organismos originados en tales compromisos para los fines que este Decreto señala. ARTICULO 78 . DIRECCION Y ADMINISTRACION. El Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General que será el representante legal del mismo y los restantes funcionarios que determinen los estatutos. ARTICULO 79 . JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo estará integrada por los siguientes miembros

a)

El Ministro de Agricultura, o su representante, quien lo presidirá.

b)

El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.

c)

El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario.

d)

El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

e)

El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

f)

El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario.

g)

El Gerente General del Banco Cafetero.

h)

Cuatro (4) miembros designados por el Comité Nacional de Cafeteros, escogidos de personas vinculadas a las regiones donde el Fondo desarrolle sus actividades principalmente.

Parágrafo 1

o. Los miembros designados para el Comité Nacional de Cafeteros tendrán un período de dos (2) años.

Parágrafo 2

o. Las actividades propias del Fondo podrán ser confiadas total o parcialmente a la Federación Nacional de Cafeteros o para determinadas regiones a los Comités Departamentales de Cafeteros mediante contrato, para cuya validez se requiere la aprobación del Gobierno Nacional. ARTICULO 80 . PATRIMONIO. El patrimonio del Fondo estará formado por

a)

Las sumas que le destine del Presupuesto Nacional, el Fondo Nacional del Café o la Federación Nacional de Cafeteros.

b)

Las propiedades que adquiera a cualquier título.

c)

Las sumas que a cualquier título reciba de personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras. ARTICULO 81 . ESTATUTOS. La Junta Directiva del Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras expedirá los estatutos del organismo, los cuales requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. En tales estatutos deberá consignarse las reglas siguientes: a. A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Fondo se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo en el presente Decreto. b. Todo acto o contrato de un valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo) o más, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolso o compromisos por un valor superior a un millón de pesos ($1'000.000.oo), sólo podrá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Agricultura. ARTICULO 82 . CONTROL FISCAL. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras por medio de auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, los decretos reglamentarios y los estatutos, para hacer más fácil y expedito su funcionamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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